2.1.1. Valoración inicial

Los activos financieros incluidos en esta categoría se

valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo

evidencia en contrario, será el precio de la transacción,

que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación

entregada más los costes de transacción que les sean

directamente atribuibles.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los

créditos por operaciones comerciales con vencimiento no

superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual,

así como los anticipos y créditos al personal, los

dividendos a cobrar y los desembolsos exigidos sobre

instrumentos de patrimonio, cuyo importe se espera recibir

en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal

cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo

no sea significativo.

2.1.2. Valoración posterior

Los activos financieros incluidos en esta categoría se

valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados

se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias,

aplicando el método del tipo de interés efectivo.

Las aportaciones realizadas como consecuencia de un

contrato de cuentas en participación y similares, se valorarán

al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o

la pérdida, respectivamente, que correspondan a la empresa

como partícipe no gestor, y menos, en su caso, el importe

acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

No obstante lo anterior, los créditos con vencimiento

no superior a un año que, de acuerdo con lo dispuesto en

el apartado anterior, se valoren inicialmente por su valor

nominal, continuarán valorándose por dicho importe,

salvo que se hubieran deteriorado.

2.1.3. Deterioro del valor

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las

correcciones valorativas necesarias siempre que exista

evidencia objetiva de que el valor de un crédito, o de un

grupo de créditos con similares características de riesgo

valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado

de uno o más eventos que hayan ocurrido después de

su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o

retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que

pueden venir motivados por la insolvencia del deudor.

La pérdida por deterioro del valor de estos activos

financieros será la diferencia entre su valor en libros y el

valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima

van a generar, descontados al tipo de interés efectivo calculado

en el momento de su reconocimiento inicial. Para

los activos financieros a tipo de interés variable, se

empleará el tipo de interés efectivo que corresponda a la

fecha de cierre de las cuentas anuales de acuerdo con las

condiciones contractuales. En el cálculo de las pérdidas

por deterioro de un grupo de activos financieros se

podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos

estadísticos.

Las correcciones valorativas por deterioro, así como

su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese

por causas relacionadas con un evento posterior, se

reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente,

en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión

del deterioro tendrá como límite el valor en libros del crédito

que estaría reconocido en la fecha de reversión si no

se hubiese registrado el deterioro del valor.

2.2. Inversiones mantenidas hasta el vencimiento

Se pueden incluir en esta categoría los valores representativos

de deuda, con una fecha de vencimiento fijada,

cobros de cuantía determinada o determinable, que se

negocien en un mercado activo y que la empresa tenga la

intención efectiva y la capacidad de conservarlos hasta su

vencimiento.

2.2.1. Valoración inicial

Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento se

valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo

evidencia en contrario, será el precio de la transacción,

que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación

entregada más los costes de transacción que les sean

directamente atribuibles.

2.2.2. Valoración posterior

Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento se

valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados

se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias,

aplicando el método del tipo de interés efectivo.

2.2.3. Deterioro del valor

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las

correcciones valorativas aplicando los criterios señalados

en el apartado 2.1.3 anterior.

No obstante, como sustituto del valor actual de los

flujos de efectivo futuros se puede utilizar el valor de mercado

del instrumento, siempre que éste sea lo suficientemente

fiable como para considerarlo representativo del

valor que pudiera recuperar la empresa.

2.3. Activos financieros mantenidos para negociar

Los activos financieros que se tengan para negociar

se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente

apartado.

Se considera que un activo financiero se posee para

negociar cuando:

a) Se origine o adquiera con el propósito de venderlo

en el corto plazo (por ejemplo, valores representativos

de deuda, cualquiera que sea su plazo de vencimiento,

o instrumentos de patrimonio, cotizados, que se adquieren

para venderlos en el corto plazo).

b) Forme parte de una cartera de instrumentos financieros

identificados y gestionados conjuntamente de la

que existan evidencias de actuaciones recientes para

obtener ganancias en el corto plazo, o

c) Sea un instrumento financiero derivado, siempre

que no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido

designado como instrumento de cobertura.

Suplemento del BOE núm. 278 Martes 20 noviembre 2007 25

2.3.1. Valoración inicial

Los activos financieros mantenidos para negociar se

valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo

evidencia en contrario, será el precio de la transacción,

que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación

entregada. Los costes de transacción que les sean directamente

atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas

y ganancias del ejercicio.

Tratándose de instrumentos de patrimonio formará

parte de la valoración inicial el importe de los derechos

preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se

hubiesen adquirido.

2.3.2. Valoración posterior

Los activos financieros mantenidos para negociar se

valorarán por su valor razonable, sin deducir los costes de

transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación.

Los cambios que se produzcan en el valor razonable se

imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

2.4. Otros activos financieros a valor razonable con

cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias

En esta categoría se incluirán los activos financieros

híbridos a los que hace referencia el último párrafo del

apartado 5.1 de esta norma.

También se podrán incluir los activos financieros que

designe la empresa en el momento del reconocimiento

inicial para su inclusión en esta categoría. Dicha designación

sólo se podrá realizar si resulta en una información

más relevante, debido a que:

a) Se eliminan o reducen de manera significativa

inconsistencias en el reconocimiento o valoración (también

denominadas asimetrías contables) que en otro caso

surgirían por la valoración de activos o pasivos o por el

reconocimiento de las pérdidas o ganancias de los mismos

con diferentes criterios.

b) Un grupo de activos financieros o de activos y

pasivos financieros se gestione y su rendimiento se evalúe

sobre la base de su valor razonable de acuerdo con

una estrategia de gestión del riesgo o de inversión documentada

y se facilite información del grupo también

sobre la base del valor razonable al personal clave de la

dirección según se define en la norma 15.ª de elaboración

de las cuentas anuales.

En la memoria se informará sobre el uso de esta

opción.

Valoración inicial y posterior

En la valoración de los activos financieros incluidos en

esta categoría se aplicarán los criterios señalados en el

apartado 2.3 de esta norma.

2.5. Inversiones en el patrimonio de empresas del

grupo, multigrupo y asociadas

Las inversiones en el patrimonio de empresas del

grupo, multigrupo y asociadas, tal como éstas quedan

definidas en la norma 13.ª de elaboración de las cuentas

anuales, se tienen que valorar aplicando los criterios de

este apartado, no pudiendo ser incluidas en otras categorías

a efectos de su valoración.

2.5.1. Valoración inicial

Las inversiones en el patrimonio de empresas del

grupo, multigrupo y asociadas se valorarán inicialmente

al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación

entregada más los costes de transacción que

les sean directamente atribuibles, debiéndose aplicar, en

su caso, el criterio incluido en el apartado 2.1 contenido

en la norma relativa a operaciones entre empresas del

grupo.

No obstante, si existiera una inversión anterior a su

calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada,

se considerará como coste de dicha inversión el

valor contable que debiera tener la misma inmediatamente

antes de que la empresa pase a tener esa calificación.

En su caso, los ajustes valorativos previos asociados

con dicha inversión contabilizados directamente en el

patrimonio neto, se mantendrán en éste hasta que se produzca

alguna de las circunstancias descritas en el apartado

2.5.3 siguiente.

Formará parte de la valoración inicial el importe de los

derechos preferentes de suscripción y similares que, en

su caso, se hubiesen adquirido.

2.5.2. Valoración posterior

Las inversiones en el patrimonio de empresas del

grupo, multigrupo y asociadas se valorarán por su coste,

menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones

valorativas por deterioro.

Cuando deba asignarse valor a estos activos por baja

del balance u otro motivo, se aplicará el método del coste

medio ponderado por grupos homogéneos, entendiéndose

por éstos los valores que tienen iguales derechos.

En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción

y similares o segregación de los mismos para

ejercitarlos, el importe del coste de los derechos disminuirá

el valor contable de los respectivos activos. Dicho

coste se determinará aplicando alguna fórmula valorativa

de general aceptación.

2.5.3. Deterioro del valor

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las

correcciones valorativas necesarias siempre que exista

evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión

no será recuperable.

El importe de la corrección valorativa será la diferencia

entre su valor en libros y el importe recuperable,

entendido éste como el mayor importe entre su valor

razonable menos los costes de venta y el valor actual de

los flujos de efectivo futuros derivados de la inversión,

calculados, bien mediante la estimación de los que se

espera recibir como consecuencia del reparto de dividendos

realizado por la empresa participada y de la enajenación

o baja en cuentas de la inversión en la misma, bien

mediante la estimación de su participación en los flujos

de efectivo que se espera sean generados por la empresa

participada, procedentes tanto de sus actividades ordinarias

como de su enajenación o baja en cuentas. Salvo

mejor evidencia del importe recuperable de las inversiones,

en la estimación del deterioro de esta clase de activos

se tomará en consideración el patrimonio neto de la

entidad participada corregido por las plusvalías tácitas

existentes en la fecha de la valoración, que correspondan

a elementos identificables en el balance de la participada.

En la determinación de ese valor, y siempre que la

empresa participada participe a su vez en otra, deberá

tenerse en cuenta el patrimonio neto que se desprende de

las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando

los criterios incluidos en el Código de Comercio y sus normas

de desarrollo.

Cuando la empresa participada tuviere su domicilio

fuera del territorio español, el patrimonio neto a tomar en

consideración vendrá expresado en las normas contenidas

en la presente disposición. No obstante, si mediaran

altas tasas de inflación, los valores a considerar serán los

resultantes de los estados financieros ajustados en el sentido

expuesto en la norma relativa a moneda extranjera.

Las correcciones valorativas por deterioro y, en su

caso, su reversión, se registrarán como un gasto o un

ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y

ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite

el valor en libros de la inversión que estaría reconocida en

26 Martes 20 noviembre 2007 Suplemento del BOE núm. 278

la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro

del valor.

No obstante, en el caso de que se hubiera producido

una inversión en la empresa, previa a su calificación

como empresa del grupo, multigrupo o asociada, y con

anterioridad a esa calificación, se hubieran realizado ajustes

valorativos imputados directamente al patrimonio

neto derivados de tal inversión, dichos ajustes se mantendrán

tras la calificación hasta la enajenación o baja de la

inversión, momento en el que se registrarán en la cuenta

de pérdidas y ganancias, o hasta que se produzcan las

siguientes circunstancias:

a) En el caso de ajustes valorativos previos por

aumentos de valor, las correcciones valorativas por deterioro

se registrarán contra la partida del patrimonio neto

que recoja los ajustes valorativos previamente practicados

hasta el importe de los mismos y el exceso, en su

caso, se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La corrección valorativa por deterioro imputada directamente

en el patrimonio neto no revertirá.

b) En el caso de ajustes valorativos previos por

reducciones de valor, cuando posteriormente el importe

recuperable sea superior al valor contable de las inversiones,

este último se incrementará, hasta el límite de la

indicada reducción de valor, contra la partida que haya

recogido los ajustes valorativos previos y a partir de ese

momento el nuevo importe surgido se considerará coste

de la inversión. Sin embargo, cuando exista una evidencia

objetiva de deterioro en el valor de la inversión, las

pérdidas acumuladas directamente en el patrimonio

neto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2.6. Activos financieros disponibles para la venta

En esta categoría se incluirán los valores representativos

de deuda e instrumentos de patrimonio de otras

empresas que no se hayan clasificado en ninguna de las

categorías anteriores.

2.6.1. Valoración inicial

Los activos financieros disponibles para la venta se

valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo

evidencia en contrario, será el precio de la transacción,

que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación

entregada, más los costes de transacción que les sean

directamente atribuibles.

Formará parte de la valoración inicial el importe de los

derechos preferentes de suscripción y similares que, en

su caso, se hubiesen adquirido.

2.6.2. Valoración posterior

Los activos financieros disponibles para la venta se

valorarán por su valor razonable, sin deducir los costes de

transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación.

Los cambios que se produzcan en el valor razonable se

registrarán directamente en el patrimonio neto, hasta que

el activo financiero cause baja del balance o se deteriore,

momento en que el importe así reconocido, se imputará a

la cuenta de pérdidas y ganancias.

No obstante lo anterior, las correcciones valorativas

por deterioro del valor y las pérdidas y ganancias que

resulten por diferencias de cambio en activos financieros

monetarios en moneda extranjera, de acuerdo con la

norma relativa a esta última, se registrarán en la cuenta

de pérdidas y ganancias.

También se registrarán en la cuenta de pérdidas y

ganancias el importe de los intereses, calculados según el

método del tipo de interés efectivo, y de los dividendos

devengados.

Las inversiones en instrumentos de patrimonio cuyo

valor razonable no se pueda determinar con fiabilidad se

valorarán por su coste, menos, en su caso, el importe acumulado

de las correcciones valorativas por deterioro del

valor.

Cuando deba asignarse valor a estos activos por baja

del balance u otro motivo, se aplicará el método del valor

medio ponderado por grupos homogéneos.

En el supuesto excepcional de que el valor razonable

de un instrumento de patrimonio dejase de ser fiable, los

ajustes previos reconocidos directamente en el patrimonio

neto se tratarán de la misma forma dispuesta en el

apartado 2.5.3. de esta norma.

En el caso de venta de derechos preferentes de suscripción

y similares o segregación de los mismos para

ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor

contable de los respectivos activos. Dicho importe corresponderá

al valor razonable o al coste de los derechos, de

forma consistente con la valoración de los activos financieros

asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula

valorativa de general aceptación.

2.6.3. Deterioro del valor

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las

correcciones valorativas necesarias siempre que exista

evidencia objetiva de que el valor de un activo financiero

disponible para la venta, o grupo de activos financieros

disponibles para la venta con similares características de

riesgo valoradas colectivamente, se ha deteriorado como

resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después

de su reconocimiento inicial, y que ocasionen:

a) En el caso de los instrumentos de deuda adquiridos,

una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados

futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia

del deudor; o

b) En el caso de inversiones en instrumentos de

patrimonio, la falta de recuperabilidad del valor en libros

del activo, evidenciada, por ejemplo, por un descenso

prolongado o significativo en su valor razonable. En todo

caso, se presumirá que el instrumento se ha deteriorado

ante una caída de un año y medio y de un cuarenta por

ciento en su cotización, sin que se haya producido la recuperación

de su valor, sin perjuicio de que pudiera ser

necesario reconocer una pérdida por deterioro antes de

que haya transcurrido dicho plazo o descendido la cotización

en el mencionado porcentaje.

La corrección valorativa por deterioro del valor de

estos activos financieros será la diferencia entre su coste

o coste amortizado menos, en su caso, cualquier corrección

valorativa por deterioro previamente reconocida en

la cuenta de pérdidas y ganancias y el valor razonable en

el momento en que se efectúe la valoración.

Las pérdidas acumuladas reconocidas en el patrimonio

neto por disminución del valor razonable, siempre

que exista una evidencia objetiva de deterioro en el valor

del activo, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y

ganancias.

Si en ejercicios posteriores se incrementase el valor

razonable, la corrección valorativa reconocida en ejercicios

anteriores revertirá con abono a la cuenta de pérdidas

y ganancias del ejercicio. No obstante, en el caso de

que se incrementase el valor razonable correspondiente a

un instrumento de patrimonio, la corrección valorativa

reconocida en ejercicios anteriores no revertirá con abono

a la cuenta de pérdidas y ganancias y se registrará el

incremento de valor razonable directamente contra el

patrimonio neto.

En el caso de instrumentos de patrimonio que se valoren

por su coste, por no poder determinarse con fiabilidad

su valor razonable, la corrección valorativa por deterioro

se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado 2.5.3 de esta norma, relativo a las inversiones en

el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas,

y no será posible la reversión de la corrección

valorativa reconocida en ejercicios anteriores.

Suplemento del BOE núm. 278 Martes 20 noviembre 2007 27

2.7. Reclasificación de activos financieros

La empresa no podrá reclasificar ningún activo financiero

incluido inicialmente en la categoría de mantenidos

para negociar o a valor razonable con cambios en la

cuenta de pérdidas y ganancias, a otras categorías, ni de

éstas a aquéllas, salvo cuando proceda calificar al activo

como inversión en el patrimonio de empresas del grupo,

multigrupo o asociadas.

No se podrá clasificar o tener clasificado ningún activo

financiero en la categoría de inversiones mantenidas

hasta el vencimiento si en el ejercicio a que se refieren las

cuentas anuales o en los dos precedentes, se han vendido

o reclasificado activos incluidos en esta categoría por un

importe que no sea insignificante en relación con el

importe total de la categoría de inversiones mantenidas

hasta el vencimiento, salvo aquéllas que correspondan a

ventas o reclasificaciones:

a) Muy próximas al vencimiento, o

b) Que hayan ocurrido cuando la empresa haya

cobrado la práctica totalidad del principal, o

c) Atribuibles a un suceso aislado, fuera del control

de la empresa, no recurrente y que razonablemente no

podía haber sido anticipado por la empresa.

Cuando dejase de ser apropiada la clasificación de un

activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento,

como consecuencia de un cambio en la intención

o en la capacidad financiera de la empresa o por la

venta o reclasificación de un importe que no sea insignificante

según lo dispuesto en el párrafo anterior, dicho

activo, junto con el resto de activos financieros de la categoría

de inversiones mantenidas hasta el vencimiento, se

reclasificarán a la categoría de disponibles para la venta y

se valorarán por su valor razonable. La diferencia entre el

importe por el que figure registrado y su valor razonable

se reconocerá directamente en el patrimonio neto de la

empresa y se aplicarán las reglas relativas a los activos

disponibles para la venta.

Si como consecuencia de un cambio en la intención o

en la capacidad financiera de la empresa, o si pasados

dos ejercicios completos desde la reclasificación de un

activo financiero de la categoría de inversión mantenida

hasta el vencimiento a la de disponible para la venta, se

reclasificase un activo financiero en la categoría de inversión

mantenida hasta el vencimiento, el valor contable del

activo financiero en esa fecha se convertirá en su nuevo

coste amortizado. Cualquier pérdida o ganancia procedente

de ese activo que previamente se hubiera reconocido

directamente en el patrimonio neto se mantendrá en

éste y se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias

a lo largo de la vida residual de la inversión mantenida

hasta el vencimiento, utilizando el método del tipo de

interés efectivo.

Cuando la inversión en el patrimonio de una empresa

del grupo, multigrupo o asociada deje de tener tal calificación,

la inversión que, en su caso, se mantenga en esa

empresa se valorará de acuerdo con las reglas aplicables

a los activos financieros disponibles para la venta.

2.8. Intereses y dividendos recibidos de activos

financieros

Los intereses y dividendos de activos financieros

devengados con posterioridad al momento de la adquisición

se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas

y ganancias. Los intereses deben reconocerse utilizando

el método del tipo de interés efectivo y los

dividendos cuando se declare el derecho del socio a recibirlo.

A estos efectos, en la valoración inicial de los activos

financieros se registrarán de forma independiente, atendiendo

a su vencimiento, el importe de los intereses explícitos

devengados y no vencidos en dicho momento así

como el importe de los dividendos acordados por el

órgano competente en el momento de la adquisición. A

estos efectos, se entenderá por “intereses explícitos”

aquellos que se obtienen de aplicar el tipo de interés contractual

del instrumento financiero.

Asimismo, si los dividendos distribuidos proceden

inequívocamente de resultados generados con anterioridad

a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido

importes superiores a los beneficios generados por la

participada desde la adquisición, no se reconocerán como

ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión.

.

 

 

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